
El presente Código tiene por objeto principal armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores, estableciendo sus derechos, obligaciones y se funda en principios que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores, especialmente en los establecidos en la Sección Segunda Capítulo II del Titulo II de la Constitucion.
Código de Trabajo de El Salvador
Vacaciones remuneradas
Art. 177.- Después de un año de trabajo continuo en la misma empresa o establecimiento o bajo la dependencia de un mismo patrono, los trabajadores tendrán derecho a un período de vacaciones cuya duración será de quince días, los cuales serán remunerados con una prestación equivalente al salario ordinario correspondiente a dicho lapso más un 30% del mismo.
Art. 180.- Todo trabajador, para tener derecho a vacacio- nes, deberá acreditar un mínimo de doscientos días tra- bajados en el año, aunque en el contrato respectivo no se le exija trabajar todos los días de la semana, ni se le exija trabajar en cada día el máximo de horas ordinarias.
Días de asueto remunerados
Art. 190.- Se establecen como días de asueto remune- rado los siguientes:
- a) Primero de enero;
- b) Jueves, viernes y sábado de la Semana Santa;
- c) Primero de mayo;
- d) Seis de agosto;
- e) Quince de septiembre;
- f) Dos de noviembre; y
- g) Veinticinco de diciembre.
Además se establecen el tres y cinco de agosto en la ciudad de San Salvador; y en el resto de la República, el día principal de la festividad más importante del lugar, según la costumbre.
Aguinaldo
Obligación de pago del aguinaldo
Art. 196.- Todo patrono está obligado a dar a sus traba- jadores, en concepto de aguinaldo, una prima por cada año de trabajo.
Derecho al aguinaldo
Art. 197.- Los patronos estarán obligados al pago com- pleto de la prima en concepto de aguinaldo, cuando el trabajador tuviere un año o más de estar a su servicio.
Los trabajadores que al día doce de diciembre no tuvieren un año de servir a un mismo patrono, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional al tiempo laborado de la cantidad que les habría correspondido si hubieren completado un año de servicios a la fecha indicada.
Monto de la prima por aguinaldo
Art. 198.- La cantidad mínima que deberá pagarse al trabajador como prima en concepto de aguinaldo será:
- 1) Para quien tuviere un año o más y menos de tres años de servicio, la prestación equivalente al salario de diez días;
- 2) Para quien tuviere tres años o más y menos de diez años de servicio, la prestación equivalente al salario de quince días;
- 3) Para quien tuviere diez o más años de servicio, una prestación equivalente al salario de dieciocho días.
Forma de cálculo del aguinaldo
Art. 199.- Para calcular la remuneración que el traba- jador debe recibir en concepto de aguinaldo, se tomará en cuenta:
- 1) El salario básico que devengue a la fecha en que debe pagarse el aguinaldo cuando el salario hubiese sido estipulado por unidad de tiempo; y
- 2) El salario básico que resulte de dividir los salarios or- dinarios que el trabajador haya devengado durante los seis meses anteriores a la fecha, en que debe pagarse el aguinaldo, entre el número de días labora- bles comprendidos en dicho período, cuando se trate de cualquier otra forma de estipulación del salario.
Oportunidad de pago del aguinaldo
Art. 200.- La prima que en concepto de aguinaldo debe entregarse a los trabajadores que tienen derecho a ella, deberá pagarse en el lapso comprendido entre el doce y el veinte de diciembre de cada año.
Indemnización
Art. 58.– Cuando un trabajador contratado por tiempo indefinido, fuere despedido de sus labores sin causa justificada, tendrá derecho a que el patrono le indemnice con una cantidad equivalente al salario básico de treinta días por cada año de servicio y proporcional- mente por fracciones de año. En ningún caso la indem- nización será menor del equivalente al salario básico de quince días.
Para los efectos del cálculo de la indemnización a que se refiere el inciso anterior, ningún salario podrá ser superior a cuatro veces el salario mínimo diario legal vigente.